Por desgracia, el alargamiento de la esperanza de vida no implica que hayamos puesto más calidad a esos años extra que nos regalan. En ocasiones, puede ser necesario que nos ayuden.

Asistir al envejecimiento de los padres y ver como pierden facultades es algo frecuente en la época de actual. En esos casos resulta sumamente conveniente que nuestros mayores hayan otorgado un poder preventivo o que hayan establecido las medidas que estimen oportunas.

Sin embargo, no es infrecuente que por el hecho de que las cosas funcionan razonablemente, porque no se ha visto necesidad, por temor a enfrentarnos, padres e hijos a la realidad del envejecimiento, lleguemos al momento en el que hemos perdido facultades sin haber previsto nada.

Normalmente, en esos casos, los padres no están desasistidos, uno de los hijos o todos, se ocupan de ellos, proveen sus necesidades y velan por que estén asistidos. En tales casos sucede que están ejerciendo una guarda de hecho.

La guarda de hecho es la institución en la que el legislador confía, actualmente, para esas circunstancias. Sin embargo, el principal problema es que la ley no ha previsto cómo se acredita la existencia de una guarda de hecho. En tales circunstancias, no es infrecuente que se formalice algún documento notarial que facilite el desempeño de la guarda de hecho.

Debe tenerse en cuenta que el notario no sustituye la intervención del juez cuando sea preceptiva. Por lo que esos documentos deberán ser estudiados y ajustados al caso concreto, con expresa advertencia de que se tratan de remedios provisionales, para el caso de que finalmente puedan llegar a firmarse.